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Acuerdo con los Estados Unidos USA para suprimir el Tráfico Ilícito de Estuperfacientes
APROBACIÓN DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO
ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico
ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1º de diciembre de 1998 así
como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de
1999. Los textos literales son los siguientes:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes");
En vista de la complejidad de la cuestión del tráfico ilícito por
mar;
En consideración a la urgente necesidad de la cooperación
internacional para suprimir el tráfico ilícito por mar, la cual está
reconocida en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y en su
Protocolo de 1972, en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, "la
Convención de 1988"), y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar de 1982;
Visto que la Convención de 1988 exige a las Partes considerar la
concertación de acuerdos bilaterales a fin de cumplir con sus
disposiciones o de realzar su eficacia;
Con el deseo de promover una mayor cooperación entre las partes, y
con ello aumentar su eficacia en la lucha contra el tráfico ilícito por
mar;
En la conciencia de que la lucha eficiente y eficaz contra la
narcoactividad requiere la participación activa de todos los Estados
afectados, tanto de los productores como de los consumidores, de aquellos
cuyos territorios son utilizados para el trasiego de los estupefacientes
y de aquellos utilizados para el lavado de dinero proveniente del
narcotráfico;
Habida cuenta de la insuficiente provisión de medios técnicos y
materiales por parte del Gobierno de Costa Rica para asumir un papel
activo y contundente en la lucha contra la narcoactividad internacional;
En reconocimiento de que el Servicio de Guardacostas de los Estados
Unidos es un cuerpo policial que forma parte del Departamento de
Transporte de los Estados Unidos; y
Conscientes de que el Estado Costarricense sufre, en sus zonas
marítimas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, un incremento en la
utilización de esos espacios marítimos para el trasiego de drogas:
Han convenido en la celebración del siguiente acuerdo:
I. DEFINICIONES
En el presente Acuerdo, se entenderá que:
1. - "Tráfico Ilícito" tiene el mismo significado que se le ha dado
en el Artículo 1(m) de la Convención de 1988.
2. - "Aguas y espacio aéreo de Costa Rica" significan el mar
territorial y las aguas interiores de Costa Rica incluyendo la Isla del
Coco y el espacio aéreo sobre Costa Rica.
3. - "Embarcaciones de las autoridades del orden" significan las
embarcaciones de las Partes que vayan marcados claramente y sean
reconocibles como embarcaciones en servicio oficial no comercial y
autorizados para tal fin, inclusive las lanchas y las aeronaves a bordo de
dichas embarcaciones, a bordo de los cuales se encuentren funcionarios de
las fuerzas del orden.
4. - "Aeronaves de las autoridades del orden" significan aeronaves de
las Partes al servicio de operaciones de las autoridades del orden u
operaciones en apoyo de las actividades de las autoridades del orden que
vayan marcadas claramente y sean reconocibles como aeronaves en servicio
oficial no comercial y autorizadas para tal fin.
5. - "Autoridades del orden" significan, para el Gobierno de la
República de Costa Rica, son el Ministerio de Seguridad Pública, el
Servicio de Vigilancia Marítima, el Servicio de Vigilancia Aérea, y la
Policía de Control de Drogas, sin perjuicio de las autoridades judiciales
competentes y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, el
Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.
6. - "Funcionarios de las fuerzas del orden" significan, para el
Gobierno de los Estados Unidos de América, los miembros uniformados del
Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, y para el Gobierno de la
República de Costa Rica, los miembros uniformados del Servicio de
Vigilancia Marítima y del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de
Seguridad Pública y los miembros claramente identificables de la Policía
de Control de Drogas de ese Ministerio.
7. - "Equipos de abordaje" significa uno o más funcionarios de las
fuerzas del orden, incluidos los grupos operacionales de abordaje, de una
Parte autorizados para ir a bordo de embarcaciones de las autoridades del
orden de la otra Parte.
8. - "Embarcación o aeronave sospechosa" significa una embarcación o
aeronave usada para fines comerciales o privados con respecto a la cual
existen bases razonables para sospechar que está involucrada en tráfico
ilícito.
II. ÍNDOLE Y ALCANCE DEL ACUERDO
1. - Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito por
mar en todo lo posible que sea compatible con la disponibilidad de
recursos para el cumplimiento de la ley y con las prioridades conexas.
2. - El Gobierno de los Estados Unidos de América seguirá proveyendo
al Gobierno de Costa Rica la información recabada por los medios de
vigilancia electrónica, aérea y marítima a su disposición, sobre la
presencia de embarcaciones y aeronaves sospechosas en o sobre aguas y
espacio aéreo costarricenses, con la finalidad de que las autoridades del
orden de la República de Costa Rica dispongan las medidas de control
pertinentes. Las partes se comprometen a establecer, de mutuo acuerdo, los
procedimientos para mejorar el proceso de compartir la información de
inteligencia.
III. OPERACIONES EN AGUAS NACIONALES O SOBRE ELLAS
Las operaciones para suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas
de una Parte están sujetas a la autoridad de esa Parte.
IV. PROGRAMA DE FUNCIONARIOS DEL ORDEN A BORDO DE LAS
EMBARCACIONES DE LA OTRA PARTE
1. - Las Partes establecerán, entre sus autoridades de cumplimiento
del orden, un programa conjunto de equipos de abordaje para el
cumplimiento de la ley. Cada Parte podrá designar un coordinador que
organice sus actividades relativas al programa y notifique a la otra parte
acerca de los tipos de embarcaciones y el personal participante.
2. - El Gobierno de la República de Costa Rica podrá designar
funcionarios de las fuerzas del orden calificados para actuar como equipos
de abordaje de las fuerzas del orden. El Gobierno de la República de Costa
Rica podrá asignar equipos de abordaje para realizar abordajes, registros
y detenciones desde embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados
Unidos, con bandera de Costa Rica, de embarcaciones sospechosas
costarricenses y de otras embarcaciones sospechosas localizadas en aguas
costarricenses en concordancia con lo establecido en el párrafo 5, sujeto
a los subpárrafos b) y c) del párrafo 6. En las circunstancias apropiadas,
sujetos a las leyes de la República de Costa Rica, los equipos de abordaje
podrán:
a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de los
Estados Unidos;
b) Autorizar la persecución, por parte de las embarcaciones de las
autoridades del orden de los Estados Unidos en las que vayan a bordo, de
naves y aeronaves sospechosas que en su huida se internen en aguas
costarricenses;
c) Autorizar a las embarcaciones de las autoridades del orden de
los Estados Unidos en los que vayan a bordo a efectuar patrullas para la
supresión del tráfico ilícito en aguas costarricenses;
d) Hacer efectiva la legislación de Costa Rica en aguas
costarricenses o más allá, en ejercicio del derecho a la persecución
ininterrumpida fuera de sus aguas jurisdiccionales o de otra manera,
conforme al derecho internacional;
3.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá designar a
funcionarios competentes de sus fuerzas del orden para que actúen en
calidad de equipos de abordaje. Con sujeción a la legislación de los
Estados Unidos, dichos equipos de abordaje, en las circunstancias
convenientes, podrán:
a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de Costa
Rica;
b) Asesorar a los funcionarios de las fuerzas del orden de Costa Rica
en el abordaje de naves con el objeto de hacer cumplir la legislación de
Costa Rica;
c) Hacer cumplir más allá del mar territorial de Costa Rica, la
legislación de los Estados Unidos cuando estén autorizados para ello, de
acuerdo con los principios del derecho internacional;
d) Autorizar a las embarcaciones de Costa Rica en los cuales vayan
funcionarios del orden a bordo a que ayuden a cumplir la legislación de
los Estados Unidos más allá del mar territorial costarricense, de acuerdo
con los principios del derecho internacional.
4.- El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá, cuando sea
factible, asignar personas en los equipos de abordaje, fluidos en el
idioma español, y tendrá un oficial de enlace fluido en español en las
embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América,
en las que se encuentren a bordo los equipos de abordaje costarricenses.
5.- Cuando, yendo a bordo un equipo de abordaje de la otra Parte, se
lleve a cabo una operación del orden con arreglo a la autoridad de ese
equipo, todo registro o confiscación de bienes, detención de personas o
uso de la fuerza con arreglo al presente acuerdo, requiera o no el empleo
de las armas, lo realizará el equipo de abordaje, con las excepciones
siguientes:
a) Los tripulantes de la otra Parte podrán asistir en dichas
operaciones si el equipo de abordaje lo solicita expresamente, pero sólo
en el grado y en la forma en que se solicite la asistencia. Dicha
solicitud solamente se expresará, concederá y llevará a cabo conforme a la
legislación y las normas pertinentes;
b) Dichos tripulantes podrán usar la fuerza para la legítima defensa,
conforme a la legislación y normas pertinentes.
6.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá efectuar
operaciones de supresión del tráfico ilícito en aguas y espacio aéreo
costarricenses, solamente con la autorización del Gobierno de Costa Rica
en cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Por autorización del equipo de abordaje costarricense.
b) En los casos excepcionales, cuando una embarcación sospechosa, que
haya sido observada en el mar limítrofe de las aguas costarricenses, se
interne en aguas costarricenses, y ningún equipo de abordaje costarricense
vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de los
Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las
autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación
de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá seguir a la
embarcación sospechosa por aguas costarricenses, abordar la embarcación y
asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades
de la fuerza del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de
la fuerza del orden costarricense.
c) En los casos igualmente excepcionales, cuando una embarcación
sospechosa se halle dentro de las aguas costarricenses y ningún equipo de
abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades
del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una
embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que
investigue, la embarcación de las autoridades del orden de los Estados
Unidos podrá entrar en las aguas costarricenses con el fin de abordar la
embarcación sospechosa y asegurar el sitio, en espera de instrucciones
expeditas de las autoridades del orden costarricenses y el arribo de los
funcionarios de la fuerza del orden costarricense.
Los Estados Unidos darán previo aviso a las autoridades
costarricenses de la acción a ser tomada de acuerdo con los incisos b) y
c) de este párrafo, a menos que no sea operacionalmente factible hacerlo.
En todo caso, el aviso de la acción se proporcionará a la autoridad del
orden costarricense sin demora.
7.- Las embarcaciones de las fuerzas del orden de la Parte que están
operando con la autorización de la otra Parte de conformidad con la
sección IV de este acuerdo, deberán durante esas operaciones, enarbolar,
en el caso de los Estados Unidos de América, la bandera de Costa Rica y en
el caso de Costa Rica, las insignias del Servicio de Guardacostas de los
Estados Unidos de América;
8.- El Gobierno de Costa Rica permitirá el atraque o permanencia de
embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América en
puertos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de
Seguridad Pública en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel
cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.
9.- El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho
de autorizar, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense,
otras operaciones de supresión de tráfico ilícito no previstas en este
Acuerdo.
10.- Cuando aeronaves del Gobierno de los Estados Unidos de América
(en adelante aeronaves de los Estados Unidos) efectúen operaciones de
supresión de tráfico ilícito u operaciones de apoyo a las mismas, el
Gobierno de la República de Costa Rica permitirá a esas aeronaves de los
Estados Unidos:
a) Sobrevolar su territorio y aguas con la debida consideración de
las leyes y reglamentos costarricenses para el vuelo y la maniobra de
aeronaves, sujetos al párrafo 11 de esta sección.
b) Aterrizar y permanecer en aeródromos nacionales, previo visto
bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública, en las ocasiones y
por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones
requeridas en virtud de este acuerdo.
c) Transmitir las órdenes de las autoridades del orden competentes de
Costa Rica a las aeronaves sospechosas para que aterricen en el territorio
de Costa Rica, con sujeción a la legislación de cada parte.
11.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, en beneficio de la
seguridad de la aviación, cumplirá con los siguientes procedimientos para
facilitar los vuelos dentro del espacio aéreo costarricense de parte de
aeronaves de los Estados Unidos:
a) En caso de operaciones planificadas para el cumplimiento de la
ley, los Estados Unidos facilitará la notificación con antelación
razonable, así como las frecuencias de comunicación a las autoridades
pertinentes de la aviación costarricense responsables del control del
tráfico aéreo, acerca de los vuelos planificados por sus aeronaves sobre
el territorio o las aguas de Costa Rica.
b) En caso de operaciones que no se hayan planificado, entre ellas,
la persecución de aeronaves sospechosas por el espacio aéreo costarricense
con arreglo al presente Acuerdo, las Partes deberán intercambiar
información relativa a las frecuencias de comunicación convenientes y
otros aspectos de la seguridad de la aviación.
c) Las aeronaves que participen en operaciones de cumplimiento de la
ley u operaciones de apoyo de las mismas conforme al presente Acuerdo,
cumplirán con las normas de navegación aérea y seguridad de la aviación
que impongan las autoridades de la aviación costarricense, así como
cualquier procedimiento operativo por escrito desarrollado para
operaciones de vuelo dentro de su espacio aéreo conforme al presente
Acuerdo.
V. OPERACIONES EFECTUADAS MÁS ALLÁ DEL MAR TERRITORIAL
1.- Cuando los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados
Unidos hallen una nave sospechosa que enarbole la bandera de Costa Rica o
pretenda estar matriculada en ese país, situada más allá del mar
territorial de cualquier Estado, el presente Acuerdo constituye la
autorización del Gobierno de la República de Costa Rica para el abordaje
y el registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas a
quienes dichos funcionarios encuentren a bordo.
Si se hallaren pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de las
fuerzas del orden de los Estados Unidos podrán detener la nave y a las
personas que se encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita,
las instrucciones dispositivas del Gobierno de la República de Costa Rica.
2.- Salvo por disposición expresa en contrario del presente Acuerdo,
el mismo no se aplica o restringe los abordajes efectuados por cualquiera
de las Partes, de embarcaciones que se hallen más allá del mar territorial
de cualquier Estado, conforme al Derecho Internacional, ya se deban dichos
abordajes, inter alia, al derecho de visita, a la prestación de asistencia
a personas, embarcaciones o bienes que se hallen en peligro o riesgo, con
el consentimiento del capitán, o a la autorización del Estado del pabellón
para la toma de medidas coercitivas.
VI. JURISDICCIÓN SOBRE LAS NAVES DETENIDAS
1.- En todos los casos que surjan en aguas costarricenses o se
refieran a naves de pabellón costarricense que se encuentren más allá de
las aguas territoriales de cualquier Estado, el Gobierno de la República
de Costa Rica tendrá derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre la
nave detenida o sobre la carga o las personas que se hallen a bordo
(incluidos el derecho a la incautación, el decomiso, el arresto y el
enjuiciamiento), a menos, sin embargo, que el Gobierno de la República de
Costa Rica, conforme a su Constitución Política y legislación, renuncie a
este derecho preferente a ejercer jurisdicción y autorice a que se haga
cumplir la legislación de los Estados Unidos contra la nave, la carga o
las personas que se hallen a bordo.
2.- Las instrucciones con respecto al ejercicio de jurisdicción con
base al párrafo 1 se darán sin demora.
VII. EJECUCIÓN
1.- Las operaciones de supresión del tráfico ilícito realizadas con
arreglo al presente Acuerdo se dirigirán únicamente contra embarcaciones
y aeronaves sospechosas, lo que incluye las naves y aeronaves sin
nacionalidad o las embarcaciones asimiladas a una embarcación sin
nacionalidad.
2.- La Parte que efectúe algún abordaje y registro con arreglo al
presente Acuerdo notificará con prontitud a la otra Parte de los
resultados del mismo. La Parte pertinente informará oportunamente a la
otra, conforme a su legislación, la condición de cualesquiera
investigaciones, enjuiciamientos y actuaciones judiciales que hallan
surgido de medidas coercitivas tomadas con arreglo al presente Acuerdo,
cuando se hubiera encontrado pruebas de tráfico ilícito.
3.- Cada Parte se asegurará que sus funcionarios de las fuerzas del
orden, al efectuar abordajes, registro y actividades de intercepción aérea
con arreglo al presente Acuerdo, actúen conforme a sus leyes y normas
nacionales aplicables a esa Parte, al derecho internacional aplicable y a
las prácticas internacionales aceptadas.
4.- Los abordajes y registros efectuados con arreglo al presente
Acuerdo los llevarán a cabo funcionarios de las fuerzas del orden desde
embarcaciones o aeronaves de las fuerzas del orden. Los equipos de
abordaje y registro pueden proceder de dichas embarcaciones y aeronaves de
las Partes, y más allá del mar territorial de cualquier Estado, de las
embarcaciones de los otros Estados en que convengan las Partes. Los
equipos de abordaje y registro podrán portar las armas ligeras que sean
usuales en el cumplimiento de la ley.
5.- Mientras se lleven a cabo actividades de intercepción aérea de
acuerdo con este Acuerdo, las Partes no deberán poner en peligro las vidas
de personas a bordo y la seguridad de las aeronaves civiles.
6.- Cualquier fuerza que se use con arreglo al presente Acuerdo se
ajustará estrictamente a la legislación y las normas pertinentes, y será
en todo caso, la mínima que razonablemente exijan las circunstancias,
excepto que ninguna Parte deberá usar la fuerza contra aeronaves civiles
en vuelo. Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el
ejercicio del derecho intrínseco a la legítima defensa de parte de los
funcionarios de las fuerzas del orden o de otro servicio de cualquiera de
las Partes.
7.- Cuando se lleven a cabo las operaciones que el presente Acuerdo
comporta, de conformidad con la Convención de 1988, las Partes tomarán
debidamente en cuenta de la eventual conveniencia de realizar las
operaciones de abordaje y registro en superiores condiciones de seguridad
en el puerto costarricense más próximo, para minimizar cualquier perjuicio
a las actividades comerciales legítimas de la embarcación o aeronave
sospechosa, o de su Estado bandera o de otro Estado interesado; la
necesidad de evitar que la embarcación o aeronave sospechosa sea
indebidamente retardada; la necesidad de no comprometer la seguridad en el
mar o en el espacio aéreo de los funcionarios del orden, sus embarcaciones
o sus aeronaves; y la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la
embarcación o aeronave sospechosa, o de la carga.
8.- Con el fin de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, cada
Parte se asegurará que la otra esté plenamente informada acerca de la
legislación y normas pertinentes, en particular las relativas al uso de la
fuerza. Cada Parte se asegurará que todos sus funcionarios de las fuerzas
del orden estén informados de la legislación y las normas pertinentes de
las dos Partes.
9.- Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación
emprendida en aguas costarricenses con arreglo al presente Acuerdo se
enajenarán conforme a la legislación de Costa Rica. Los bienes confiscados
como resultado de cualquier operación emprendida más allá del mar
territorial de Costa Rica con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán
conforme a la legislación de la Parte que los confisque. En todo caso, en
la medida en que lo permita su legislación y en las condiciones que estime
convenientes, una Parte podrá ceder los bienes decomisados o el producto
de su venta a la otra Parte. Cada transferencia generalmente reflejará la
contribución de la otra Parte para facilitar o efectuar el decomiso de
tales bienes o productos.
10.- La autoridad de las fuerzas del orden de una Parte (la "primer
Parte") puede solicitar, y la autoridad de las fuerzas del orden de la
otra Parte puede autorizar, a los funcionarios de las fuerzas del orden de
la otra Parte brindar asistencia técnica a los funcionarios de las fuerzas
del orden de la primer Parte en su abordaje e investigación de las
embarcaciones sospechosas localizadas en el territorio o aguas de la
primer Parte.
11.- Cualquier lesión a, o pérdida de vida de, un funcionario de las
fuerzas del orden de una de las Partes normalmente se resolverá conforme
a las leyes de esa Parte. Cualquier otra demanda presentada por daños,
lesiones, muerte o pérdida resultante de una operación realizada bajo este
Acuerdo será tramitada y tomada en consideración, y si lo amerita será
resuelta en favor del demandante por la parte cuyos funcionarios
realizaron la operación, de acuerdo con la legislación interna de esa
Parte y en forma acorde con el derecho internacional. Si como consecuencia
de cualquier acción realizada por las fuerzas del orden o por otros
funcionarios de una de las Partes, en contravención de este Acuerdo,
resultara cualquier pérdida, lesión o muerte, o si una de las Partes
realiza conforme a este acuerdo acciones indebidas o no razonables, las
Partes sin perjuicio de cualesquiera otros derechos legales que pudieran
existir, efectuarán consultas por solicitud de cualquiera de ellas para
resolver el asunto y decidir cualquier cuestión relativa a la
indemnización.
12.- Disputas que resulten de la interpretación o implementación de
este Acuerdo, deberán ser resueltas por mutuo acuerdo de las Partes.
13.- Las Partes acuerdan realizar consultas al menos anualmente para
evaluar la ejecución de este Acuerdo y para considerar mejoras en su
eficacia incluyendo la elaboración de modificaciones a este Acuerdo que
tomen en cuenta una incrementada capacidad operativa de las autoridades y
funcionarios de las fuerzas del orden costarricenses. En caso de que surja
una dificultad en la operación de este Acuerdo cualquiera de las Partes
podrá pedir la realización de consultas con la otra Parte para resolver el
asunto.
14.- Las estipulaciones del presente Acuerdo no se proponen alterar
los derechos y privilegios de ninguna persona en cualquier actuación
jurídica.
15.- Nada en este acuerdo perjudicará la posición de cualquiera de
las partes en relación con la Ley internacional del mar.
VIII. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
1.- Este Acuerdo deberá entrar en vigencia con el intercambio de
notas indicando que los procedimientos internos necesarios de cada Parte
han sido cumplidos.
2.- En el caso de Costa Rica, por imperativo del
artículo 121, inciso 5) de la Constitución Política, la Asamblea
Legislativa de Costa Rica, y en el acto mismo de aprobación, concederá el
permiso para el desarrollo de las operaciones contenidas en la Sección IV
de este Acuerdo por el plazo de diez años calendario a partir de la
ratificación. Con un mes de antelación al vencimiento del primer plazo de
autorización definido en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa de
Costa Rica, definirá, por el procedimiento determinado en su reglamento,
si concede la prórroga por un período similar. Igual procedimiento se
aplicará para prórrogas de períodos posteriores.
3.- Este acuerdo será depositado ante la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas para su debida publicidad de acuerdo
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
4.- Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por
cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte
por medio de la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto al año de
la fecha de notificacion.
ARTÍCULO 2.- Respecto de lo dispuesto en el artículo IV.3, la
República de Costa Rica interpreta que por ninguna razón se modifica el
concepto exclusivo de la aplicación de la legislación costarricense en su
propio territorio.
La prevalencia de la legislación costarricense en el territorio
nacional "no es disponible" bajo ningún concepto. En consecuencia, si con
motivo de las operaciones se detiene a personas costarricenses en aguas
territoriales costarricenses, no es posible su remisión a otra
jurisdicción, según el artículo 32 constitucional; la remisión de los
extranjeros es posible solo mediante los trámites de extradición, conforme
al artículo 31 constitucional.
ARTÍCULO 3.- La República de Costa Rica interpreta que la disposición
establecida en el artículo IV.10 del Convenio se refiere a las aeronaves
de los Estados Unidos de América pertenecientes a las autoridades del
orden, policiales y no militares estrictamente.
ARTÍCULO 4.- La República de Costa Rica interpreta que, en el
artículo VII.11, no se renuncia a la jurisdicción penal costarricense,
sino se regulan aspectos patrimoniales (indemnizatorios) que, de
ordinario, son resueltos por el derecho privado o administrativo.
Rige a partir de su publicación.
ARTÍCULO 1.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Acuerdo entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de
los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el tráfico
ilícito, firmado en la ciudad de San José el 1º de diciembre de 1998 así
como su Protocolo, firmado en la ciudad de San José, el 2 de julio de
1999. Los textos literales son los siguientes:
"ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA PARA LA COOPERACIÓN PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO
PREÁMBULO
El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los
Estados Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes");
En vista de la complejidad de la cuestión del tráfico ilícito por
mar;
En consideración a la urgente necesidad de la cooperación
internacional para suprimir el tráfico ilícito por mar, la cual está
reconocida en la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 y en su
Protocolo de 1972, en la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas de
1971, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, "la
Convención de 1988"), y en la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar de 1982;
Visto que la Convención de 1988 exige a las Partes considerar la
concertación de acuerdos bilaterales a fin de cumplir con sus
disposiciones o de realzar su eficacia;
Con el deseo de promover una mayor cooperación entre las partes, y
con ello aumentar su eficacia en la lucha contra el tráfico ilícito por
mar;
En la conciencia de que la lucha eficiente y eficaz contra la
narcoactividad requiere la participación activa de todos los Estados
afectados, tanto de los productores como de los consumidores, de aquellos
cuyos territorios son utilizados para el trasiego de los estupefacientes
y de aquellos utilizados para el lavado de dinero proveniente del
narcotráfico;
Habida cuenta de la insuficiente provisión de medios técnicos y
materiales por parte del Gobierno de Costa Rica para asumir un papel
activo y contundente en la lucha contra la narcoactividad internacional;
En reconocimiento de que el Servicio de Guardacostas de los Estados
Unidos es un cuerpo policial que forma parte del Departamento de
Transporte de los Estados Unidos; y
Conscientes de que el Estado Costarricense sufre, en sus zonas
marítimas en el Océano Pacífico y el Mar Caribe, un incremento en la
utilización de esos espacios marítimos para el trasiego de drogas:
Han convenido en la celebración del siguiente acuerdo:
I. DEFINICIONES
En el presente Acuerdo, se entenderá que:
1. - "Tráfico Ilícito" tiene el mismo significado que se le ha dado
en el Artículo 1(m) de la Convención de 1988.
2. - "Aguas y espacio aéreo de Costa Rica" significan el mar
territorial y las aguas interiores de Costa Rica incluyendo la Isla del
Coco y el espacio aéreo sobre Costa Rica.
3. - "Embarcaciones de las autoridades del orden" significan las
embarcaciones de las Partes que vayan marcados claramente y sean
reconocibles como embarcaciones en servicio oficial no comercial y
autorizados para tal fin, inclusive las lanchas y las aeronaves a bordo de
dichas embarcaciones, a bordo de los cuales se encuentren funcionarios de
las fuerzas del orden.
4. - "Aeronaves de las autoridades del orden" significan aeronaves de
las Partes al servicio de operaciones de las autoridades del orden u
operaciones en apoyo de las actividades de las autoridades del orden que
vayan marcadas claramente y sean reconocibles como aeronaves en servicio
oficial no comercial y autorizadas para tal fin.
5. - "Autoridades del orden" significan, para el Gobierno de la
República de Costa Rica, son el Ministerio de Seguridad Pública, el
Servicio de Vigilancia Marítima, el Servicio de Vigilancia Aérea, y la
Policía de Control de Drogas, sin perjuicio de las autoridades judiciales
competentes y para el Gobierno de los Estados Unidos de América, el
Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos de América.
6. - "Funcionarios de las fuerzas del orden" significan, para el
Gobierno de los Estados Unidos de América, los miembros uniformados del
Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, y para el Gobierno de la
República de Costa Rica, los miembros uniformados del Servicio de
Vigilancia Marítima y del Servicio de Vigilancia Aérea del Ministerio de
Seguridad Pública y los miembros claramente identificables de la Policía
de Control de Drogas de ese Ministerio.
7. - "Equipos de abordaje" significa uno o más funcionarios de las
fuerzas del orden, incluidos los grupos operacionales de abordaje, de una
Parte autorizados para ir a bordo de embarcaciones de las autoridades del
orden de la otra Parte.
8. - "Embarcación o aeronave sospechosa" significa una embarcación o
aeronave usada para fines comerciales o privados con respecto a la cual
existen bases razonables para sospechar que está involucrada en tráfico
ilícito.
II. ÍNDOLE Y ALCANCE DEL ACUERDO
1. - Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito por
mar en todo lo posible que sea compatible con la disponibilidad de
recursos para el cumplimiento de la ley y con las prioridades conexas.
2. - El Gobierno de los Estados Unidos de América seguirá proveyendo
al Gobierno de Costa Rica la información recabada por los medios de
vigilancia electrónica, aérea y marítima a su disposición, sobre la
presencia de embarcaciones y aeronaves sospechosas en o sobre aguas y
espacio aéreo costarricenses, con la finalidad de que las autoridades del
orden de la República de Costa Rica dispongan las medidas de control
pertinentes. Las partes se comprometen a establecer, de mutuo acuerdo, los
procedimientos para mejorar el proceso de compartir la información de
inteligencia.
III. OPERACIONES EN AGUAS NACIONALES O SOBRE ELLAS
Las operaciones para suprimir el tráfico ilícito en y sobre las aguas
de una Parte están sujetas a la autoridad de esa Parte.
IV. PROGRAMA DE FUNCIONARIOS DEL ORDEN A BORDO DE LAS
EMBARCACIONES DE LA OTRA PARTE
1. - Las Partes establecerán, entre sus autoridades de cumplimiento
del orden, un programa conjunto de equipos de abordaje para el
cumplimiento de la ley. Cada Parte podrá designar un coordinador que
organice sus actividades relativas al programa y notifique a la otra parte
acerca de los tipos de embarcaciones y el personal participante.
2. - El Gobierno de la República de Costa Rica podrá designar
funcionarios de las fuerzas del orden calificados para actuar como equipos
de abordaje de las fuerzas del orden. El Gobierno de la República de Costa
Rica podrá asignar equipos de abordaje para realizar abordajes, registros
y detenciones desde embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados
Unidos, con bandera de Costa Rica, de embarcaciones sospechosas
costarricenses y de otras embarcaciones sospechosas localizadas en aguas
costarricenses en concordancia con lo establecido en el párrafo 5, sujeto
a los subpárrafos b) y c) del párrafo 6. En las circunstancias apropiadas,
sujetos a las leyes de la República de Costa Rica, los equipos de abordaje
podrán:
a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de los
Estados Unidos;
b) Autorizar la persecución, por parte de las embarcaciones de las
autoridades del orden de los Estados Unidos en las que vayan a bordo, de
naves y aeronaves sospechosas que en su huida se internen en aguas
costarricenses;
c) Autorizar a las embarcaciones de las autoridades del orden de
los Estados Unidos en los que vayan a bordo a efectuar patrullas para la
supresión del tráfico ilícito en aguas costarricenses;
d) Hacer efectiva la legislación de Costa Rica en aguas
costarricenses o más allá, en ejercicio del derecho a la persecución
ininterrumpida fuera de sus aguas jurisdiccionales o de otra manera,
conforme al derecho internacional;
3.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá designar a
funcionarios competentes de sus fuerzas del orden para que actúen en
calidad de equipos de abordaje. Con sujeción a la legislación de los
Estados Unidos, dichos equipos de abordaje, en las circunstancias
convenientes, podrán:
a) Embarcarse en embarcaciones de las autoridades del orden de Costa
Rica;
b) Asesorar a los funcionarios de las fuerzas del orden de Costa Rica
en el abordaje de naves con el objeto de hacer cumplir la legislación de
Costa Rica;
c) Hacer cumplir más allá del mar territorial de Costa Rica, la
legislación de los Estados Unidos cuando estén autorizados para ello, de
acuerdo con los principios del derecho internacional;
d) Autorizar a las embarcaciones de Costa Rica en los cuales vayan
funcionarios del orden a bordo a que ayuden a cumplir la legislación de
los Estados Unidos más allá del mar territorial costarricense, de acuerdo
con los principios del derecho internacional.
4.- El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá, cuando sea
factible, asignar personas en los equipos de abordaje, fluidos en el
idioma español, y tendrá un oficial de enlace fluido en español en las
embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América,
en las que se encuentren a bordo los equipos de abordaje costarricenses.
5.- Cuando, yendo a bordo un equipo de abordaje de la otra Parte, se
lleve a cabo una operación del orden con arreglo a la autoridad de ese
equipo, todo registro o confiscación de bienes, detención de personas o
uso de la fuerza con arreglo al presente acuerdo, requiera o no el empleo
de las armas, lo realizará el equipo de abordaje, con las excepciones
siguientes:
a) Los tripulantes de la otra Parte podrán asistir en dichas
operaciones si el equipo de abordaje lo solicita expresamente, pero sólo
en el grado y en la forma en que se solicite la asistencia. Dicha
solicitud solamente se expresará, concederá y llevará a cabo conforme a la
legislación y las normas pertinentes;
b) Dichos tripulantes podrán usar la fuerza para la legítima defensa,
conforme a la legislación y normas pertinentes.
6.- El Gobierno de los Estados Unidos de América podrá efectuar
operaciones de supresión del tráfico ilícito en aguas y espacio aéreo
costarricenses, solamente con la autorización del Gobierno de Costa Rica
en cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Por autorización del equipo de abordaje costarricense.
b) En los casos excepcionales, cuando una embarcación sospechosa, que
haya sido observada en el mar limítrofe de las aguas costarricenses, se
interne en aguas costarricenses, y ningún equipo de abordaje costarricense
vaya a bordo de una embarcación de las autoridades del orden de los
Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una embarcación de las
autoridades del orden costarricenses para que investigue, la embarcación
de las autoridades del orden de los Estados Unidos podrá seguir a la
embarcación sospechosa por aguas costarricenses, abordar la embarcación y
asegurar el sitio, en espera de instrucciones expeditas de las autoridades
de la fuerza del orden costarricenses y el arribo de los funcionarios de
la fuerza del orden costarricense.
c) En los casos igualmente excepcionales, cuando una embarcación
sospechosa se halle dentro de las aguas costarricenses y ningún equipo de
abordaje costarricense vaya a bordo de una embarcación de las autoridades
del orden de los Estados Unidos, y no se disponga inmediatamente de una
embarcación de las autoridades del orden costarricenses para que
investigue, la embarcación de las autoridades del orden de los Estados
Unidos podrá entrar en las aguas costarricenses con el fin de abordar la
embarcación sospechosa y asegurar el sitio, en espera de instrucciones
expeditas de las autoridades del orden costarricenses y el arribo de los
funcionarios de la fuerza del orden costarricense.
Los Estados Unidos darán previo aviso a las autoridades
costarricenses de la acción a ser tomada de acuerdo con los incisos b) y
c) de este párrafo, a menos que no sea operacionalmente factible hacerlo.
En todo caso, el aviso de la acción se proporcionará a la autoridad del
orden costarricense sin demora.
7.- Las embarcaciones de las fuerzas del orden de la Parte que están
operando con la autorización de la otra Parte de conformidad con la
sección IV de este acuerdo, deberán durante esas operaciones, enarbolar,
en el caso de los Estados Unidos de América, la bandera de Costa Rica y en
el caso de Costa Rica, las insignias del Servicio de Guardacostas de los
Estados Unidos de América;
8.- El Gobierno de Costa Rica permitirá el atraque o permanencia de
embarcaciones de las fuerzas del orden de los Estados Unidos de América en
puertos nacionales, previo visto bueno otorgado por el Ministro de
Seguridad Pública en las ocasiones y por el tiempo necesario para el fiel
cumplimiento de las operaciones requeridas en virtud de este acuerdo.
9.- El Gobierno de la República de Costa Rica se reserva el derecho
de autorizar, de conformidad con el ordenamiento jurídico costarricense,
otras operaciones de supresión de tráfico ilícito no previstas en este
Acuerdo.
10.- Cuando aeronaves del Gobierno de los Estados Unidos de América
(en adelante aeronaves de los Estados Unidos) efectúen operaciones de
supresión de tráfico ilícito u operaciones de apoyo a las mismas, el
Gobierno de la República de Costa Rica permitirá a esas aeronaves de los
Estados Unidos:
a) Sobrevolar su territorio y aguas con la debida consideración de
las leyes y reglamentos costarricenses para el vuelo y la maniobra de
aeronaves, sujetos al párrafo 11 de esta sección.
b) Aterrizar y permanecer en aeródromos nacionales, previo visto
bueno otorgado por el Ministro de Seguridad Pública, en las ocasiones y
por el tiempo necesario para el fiel cumplimiento de las operaciones
requeridas en virtud de este acuerdo.
c) Transmitir las órdenes de las autoridades del orden competentes de
Costa Rica a las aeronaves sospechosas para que aterricen en el territorio
de Costa Rica, con sujeción a la legislación de cada parte.
11.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, en beneficio de la
seguridad de la aviación, cumplirá con los siguientes procedimientos para
facilitar los vuelos dentro del espacio aéreo costarricense de parte de
aeronaves de los Estados Unidos:
a) En caso de operaciones planificadas para el cumplimiento de la
ley, los Estados Unidos facilitará la notificación con antelación
razonable, así como las frecuencias de comunicación a las autoridades
pertinentes de la aviación costarricense responsables del control del
tráfico aéreo, acerca de los vuelos planificados por sus aeronaves sobre
el territorio o las aguas de Costa Rica.
b) En caso de operaciones que no se hayan planificado, entre ellas,
la persecución de aeronaves sospechosas por el espacio aéreo costarricense
con arreglo al presente Acuerdo, las Partes deberán intercambiar
información relativa a las frecuencias de comunicación convenientes y
otros aspectos de la seguridad de la aviación.
c) Las aeronaves que participen en operaciones de cumplimiento de la
ley u operaciones de apoyo de las mismas conforme al presente Acuerdo,
cumplirán con las normas de navegación aérea y seguridad de la aviación
que impongan las autoridades de la aviación costarricense, así como
cualquier procedimiento operativo por escrito desarrollado para
operaciones de vuelo dentro de su espacio aéreo conforme al presente
Acuerdo.
V. OPERACIONES EFECTUADAS MÁS ALLÁ DEL MAR TERRITORIAL
1.- Cuando los funcionarios de las fuerzas del orden de los Estados
Unidos hallen una nave sospechosa que enarbole la bandera de Costa Rica o
pretenda estar matriculada en ese país, situada más allá del mar
territorial de cualquier Estado, el presente Acuerdo constituye la
autorización del Gobierno de la República de Costa Rica para el abordaje
y el registro de la nave sospechosa y para el registro de las personas a
quienes dichos funcionarios encuentren a bordo.
Si se hallaren pruebas de tráfico ilícito, los funcionarios de las
fuerzas del orden de los Estados Unidos podrán detener la nave y a las
personas que se encuentren a bordo, mientras llegan, de manera expedita,
las instrucciones dispositivas del Gobierno de la República de Costa Rica.
2.- Salvo por disposición expresa en contrario del presente Acuerdo,
el mismo no se aplica o restringe los abordajes efectuados por cualquiera
de las Partes, de embarcaciones que se hallen más allá del mar territorial
de cualquier Estado, conforme al Derecho Internacional, ya se deban dichos
abordajes, inter alia, al derecho de visita, a la prestación de asistencia
a personas, embarcaciones o bienes que se hallen en peligro o riesgo, con
el consentimiento del capitán, o a la autorización del Estado del pabellón
para la toma de medidas coercitivas.
VI. JURISDICCIÓN SOBRE LAS NAVES DETENIDAS
1.- En todos los casos que surjan en aguas costarricenses o se
refieran a naves de pabellón costarricense que se encuentren más allá de
las aguas territoriales de cualquier Estado, el Gobierno de la República
de Costa Rica tendrá derecho preferente a ejercer su jurisdicción sobre la
nave detenida o sobre la carga o las personas que se hallen a bordo
(incluidos el derecho a la incautación, el decomiso, el arresto y el
enjuiciamiento), a menos, sin embargo, que el Gobierno de la República de
Costa Rica, conforme a su Constitución Política y legislación, renuncie a
este derecho preferente a ejercer jurisdicción y autorice a que se haga
cumplir la legislación de los Estados Unidos contra la nave, la carga o
las personas que se hallen a bordo.
2.- Las instrucciones con respecto al ejercicio de jurisdicción con
base al párrafo 1 se darán sin demora.
VII. EJECUCIÓN
1.- Las operaciones de supresión del tráfico ilícito realizadas con
arreglo al presente Acuerdo se dirigirán únicamente contra embarcaciones
y aeronaves sospechosas, lo que incluye las naves y aeronaves sin
nacionalidad o las embarcaciones asimiladas a una embarcación sin
nacionalidad.
2.- La Parte que efectúe algún abordaje y registro con arreglo al
presente Acuerdo notificará con prontitud a la otra Parte de los
resultados del mismo. La Parte pertinente informará oportunamente a la
otra, conforme a su legislación, la condición de cualesquiera
investigaciones, enjuiciamientos y actuaciones judiciales que hallan
surgido de medidas coercitivas tomadas con arreglo al presente Acuerdo,
cuando se hubiera encontrado pruebas de tráfico ilícito.
3.- Cada Parte se asegurará que sus funcionarios de las fuerzas del
orden, al efectuar abordajes, registro y actividades de intercepción aérea
con arreglo al presente Acuerdo, actúen conforme a sus leyes y normas
nacionales aplicables a esa Parte, al derecho internacional aplicable y a
las prácticas internacionales aceptadas.
4.- Los abordajes y registros efectuados con arreglo al presente
Acuerdo los llevarán a cabo funcionarios de las fuerzas del orden desde
embarcaciones o aeronaves de las fuerzas del orden. Los equipos de
abordaje y registro pueden proceder de dichas embarcaciones y aeronaves de
las Partes, y más allá del mar territorial de cualquier Estado, de las
embarcaciones de los otros Estados en que convengan las Partes. Los
equipos de abordaje y registro podrán portar las armas ligeras que sean
usuales en el cumplimiento de la ley.
5.- Mientras se lleven a cabo actividades de intercepción aérea de
acuerdo con este Acuerdo, las Partes no deberán poner en peligro las vidas
de personas a bordo y la seguridad de las aeronaves civiles.
6.- Cualquier fuerza que se use con arreglo al presente Acuerdo se
ajustará estrictamente a la legislación y las normas pertinentes, y será
en todo caso, la mínima que razonablemente exijan las circunstancias,
excepto que ninguna Parte deberá usar la fuerza contra aeronaves civiles
en vuelo. Las disposiciones del presente Acuerdo no menoscabarán el
ejercicio del derecho intrínseco a la legítima defensa de parte de los
funcionarios de las fuerzas del orden o de otro servicio de cualquiera de
las Partes.
7.- Cuando se lleven a cabo las operaciones que el presente Acuerdo
comporta, de conformidad con la Convención de 1988, las Partes tomarán
debidamente en cuenta de la eventual conveniencia de realizar las
operaciones de abordaje y registro en superiores condiciones de seguridad
en el puerto costarricense más próximo, para minimizar cualquier perjuicio
a las actividades comerciales legítimas de la embarcación o aeronave
sospechosa, o de su Estado bandera o de otro Estado interesado; la
necesidad de evitar que la embarcación o aeronave sospechosa sea
indebidamente retardada; la necesidad de no comprometer la seguridad en el
mar o en el espacio aéreo de los funcionarios del orden, sus embarcaciones
o sus aeronaves; y la necesidad de no poner en peligro la seguridad de la
embarcación o aeronave sospechosa, o de la carga.
8.- Con el fin de facilitar la ejecución del presente Acuerdo, cada
Parte se asegurará que la otra esté plenamente informada acerca de la
legislación y normas pertinentes, en particular las relativas al uso de la
fuerza. Cada Parte se asegurará que todos sus funcionarios de las fuerzas
del orden estén informados de la legislación y las normas pertinentes de
las dos Partes.
9.- Los bienes confiscados como resultado de cualquier operación
emprendida en aguas costarricenses con arreglo al presente Acuerdo se
enajenarán conforme a la legislación de Costa Rica. Los bienes confiscados
como resultado de cualquier operación emprendida más allá del mar
territorial de Costa Rica con arreglo al presente Acuerdo se enajenarán
conforme a la legislación de la Parte que los confisque. En todo caso, en
la medida en que lo permita su legislación y en las condiciones que estime
convenientes, una Parte podrá ceder los bienes decomisados o el producto
de su venta a la otra Parte. Cada transferencia generalmente reflejará la
contribución de la otra Parte para facilitar o efectuar el decomiso de
tales bienes o productos.
10.- La autoridad de las fuerzas del orden de una Parte (la "primer
Parte") puede solicitar, y la autoridad de las fuerzas del orden de la
otra Parte puede autorizar, a los funcionarios de las fuerzas del orden de
la otra Parte brindar asistencia técnica a los funcionarios de las fuerzas
del orden de la primer Parte en su abordaje e investigación de las
embarcaciones sospechosas localizadas en el territorio o aguas de la
primer Parte.
11.- Cualquier lesión a, o pérdida de vida de, un funcionario de las
fuerzas del orden de una de las Partes normalmente se resolverá conforme
a las leyes de esa Parte. Cualquier otra demanda presentada por daños,
lesiones, muerte o pérdida resultante de una operación realizada bajo este
Acuerdo será tramitada y tomada en consideración, y si lo amerita será
resuelta en favor del demandante por la parte cuyos funcionarios
realizaron la operación, de acuerdo con la legislación interna de esa
Parte y en forma acorde con el derecho internacional. Si como consecuencia
de cualquier acción realizada por las fuerzas del orden o por otros
funcionarios de una de las Partes, en contravención de este Acuerdo,
resultara cualquier pérdida, lesión o muerte, o si una de las Partes
realiza conforme a este acuerdo acciones indebidas o no razonables, las
Partes sin perjuicio de cualesquiera otros derechos legales que pudieran
existir, efectuarán consultas por solicitud de cualquiera de ellas para
resolver el asunto y decidir cualquier cuestión relativa a la
indemnización.
12.- Disputas que resulten de la interpretación o implementación de
este Acuerdo, deberán ser resueltas por mutuo acuerdo de las Partes.
13.- Las Partes acuerdan realizar consultas al menos anualmente para
evaluar la ejecución de este Acuerdo y para considerar mejoras en su
eficacia incluyendo la elaboración de modificaciones a este Acuerdo que
tomen en cuenta una incrementada capacidad operativa de las autoridades y
funcionarios de las fuerzas del orden costarricenses. En caso de que surja
una dificultad en la operación de este Acuerdo cualquiera de las Partes
podrá pedir la realización de consultas con la otra Parte para resolver el
asunto.
14.- Las estipulaciones del presente Acuerdo no se proponen alterar
los derechos y privilegios de ninguna persona en cualquier actuación
jurídica.
15.- Nada en este acuerdo perjudicará la posición de cualquiera de
las partes en relación con la Ley internacional del mar.
VIII. ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN
1.- Este Acuerdo deberá entrar en vigencia con el intercambio de
notas indicando que los procedimientos internos necesarios de cada Parte
han sido cumplidos.
2.- En el caso de Costa Rica, por imperativo del
artículo 121, inciso 5) de la Constitución Política, la Asamblea
Legislativa de Costa Rica, y en el acto mismo de aprobación, concederá el
permiso para el desarrollo de las operaciones contenidas en la Sección IV
de este Acuerdo por el plazo de diez años calendario a partir de la
ratificación. Con un mes de antelación al vencimiento del primer plazo de
autorización definido en el párrafo anterior, la Asamblea Legislativa de
Costa Rica, definirá, por el procedimiento determinado en su reglamento,
si concede la prórroga por un período similar. Igual procedimiento se
aplicará para prórrogas de períodos posteriores.
3.- Este acuerdo será depositado ante la Secretaría de la
Organización de las Naciones Unidas para su debida publicidad de acuerdo
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
4.- Este Acuerdo podrá ser denunciado en cualquier momento por
cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte
por medio de la vía diplomática. Dicha denuncia surtirá efecto al año de
la fecha de notificacion.
República de Costa Rica interpreta que por ninguna razón se modifica el
concepto exclusivo de la aplicación de la legislación costarricense en su
propio territorio.
La prevalencia de la legislación costarricense en el territorio
nacional "no es disponible" bajo ningún concepto. En consecuencia, si con
motivo de las operaciones se detiene a personas costarricenses en aguas
territoriales costarricenses, no es posible su remisión a otra
jurisdicción, según el artículo 32 constitucional; la remisión de los
extranjeros es posible solo mediante los trámites de extradición, conforme
al artículo 31 constitucional.
establecida en el artículo IV.10 del Convenio se refiere a las aeronaves
de los Estados Unidos de América pertenecientes a las autoridades del
orden, policiales y no militares estrictamente.
artículo VII.11, no se renuncia a la jurisdicción penal costarricense,
sino se regulan aspectos patrimoniales (indemnizatorios) que, de
ordinario, son resueltos por el derecho privado o administrativo.
Rige a partir de su publicación.